• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Granada
  • Ponente: CONSTANTINO MERINO GONZALEZ
  • Nº Recurso: 822/2021
  • Fecha: 29/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala comienza exponiendo doctrina jurisprudencial en interés casacional que establece, en necesaria síntesis, que el incentivo fiscal que analiza está pensado en beneficio de los trabajadores y no de las empresas. Y con esta base constata que no se han justificado la realización del viaje mediante billetes de avión tren o documento equivalente, y también las facturas de hoteles en los cuales ha permanecido en cada uno de los días en los que ha estado fuera de su residencia con motivo de ese trabajo, documentos que tenían que estar en su poder, sin que sirva a estos efectos los sellos en el pasaporte al no coincidir con las fechas que se indica se han realizado los trabajos. Y, además, no consta otra documentación que también hubiera sido necesaria a efectos de entender debidamente acreditada la afirmación del actor y que ninguna dificultad se hubiera tenido en aportarla como es la que prueba su estancia en una determinada localidad y durante un determinado número de días, como puede ser las facturas de hotel o equivalente, pese a que le fue requerida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: FELISA MARIA VIDAL MERCADAL
  • Nº Recurso: 196/2023
  • Fecha: 28/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La norma dispone con caracter general que para que pueda producirse la deducción es preciso que la vivienda tenga el carácter de residencia habitual del contribuyente, esto es, que sea habitada de manera efectiva y con carácter permanente por este.Las excepciones que prevé la norma van referidas al supuesto de que no se hubiera residido en la vivienda el tiempo requerido de tres años por causa justificada, en cuyo caso, la vivienda no pierde el carácter de habitual para los ejercicios en que se hubiera efectivamente residido en ella y la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, que es precisamente lo que se aplica en el presente supuesto.En el caso de autos existía conformidad entre las partes acerca de que el contribuyente residía de forma efectiva y permanente en los ejercicios 2016 y 2017 en Teruel, lugar donde desempeñaba su trabajo.En consecuencia, la vivienda de Ciutadella sobre la que practicó la deducción había dejado de ser la de residencia habitual, permanente y efectiva del contribuyente, por lo que perdió el derecho a la deducción en los ejercicios cuestionados, de modo que la deducción solo se aplicará para los ejercicios en los que efectivamente hubiera residido en ella. Por último, la sentencia señala en lo relativo a la sanción que no se incluyó alegato alguno en la demanda, procediendo también su confirmación
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ COLINET
  • Nº Recurso: 91/2022
  • Fecha: 28/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso por cuanto de acogerse, tal y como propone, la tesis de la parte demandante, del respeto a lo pactado por las partes en la relación de trabajo, se produciría un defecto de tributación de las rentas sometidas a gravamen, a consecuencia del incumplimiento del deber de retener correctamente por la entidad pagadora, pues en casos como el enjuiciado, en el que los retenidos no han presentado declaración, ni están obligados a ello, el impuesto se satisface con las retenciones que debió practicar la actora. Dichas retenciones son la garantía del cumplimiento de la obligación principal de tributar por una renta no exenta. El mínimo obligatorio para presentar declaración no es en todo caso un mínimo exento de tributación. Respecto al principio de buena administración, para la Sala lo que la parte pretende (que la Administración proceda a comprobar a los trabajadores y a recalcular sus rendimientos íntegros y si aún así, siguen gozando del derecho a no declarar, respetarlo, pero dándole a conocer el resultado que de su actuación correspondiera, en comparación con lo realizado por su representada) supone establecer un modo de actuar que no está previsto en la norma, respetable de lege ferenda, pero no exigible de lege data.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: LAURA MESTRES ESTRUCH
  • Nº Recurso: 859/2023
  • Fecha: 24/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, tras desestimar que hubiera transcurrido el plazo máximo del procedimiento, al deber descontar el de suspensión procedimental durante la pandemia, conoce del supuesto de un residente no domiciliado en el Reino Unico, lo que supone que tributó como no domiciliado en el Reino Unido, y sólo por las rentas obtenidas en ese Reino, lo que conlleva que no tributó en el Reino Unido por las rentas obtenidas en España, que suponen la mayor parte de los ingresos del obligado en el ejercicio cuestionado. De la prueba practicada, la sentencia concluye que el recurrente, además de pasar más de 183 días en España, continuó manteniendo también en España su centro de intereses, constituido por sus bienes, su obtención de rentas, su familia, y su domicilio, por lo que se cumplen los criterios establecidos el Convenio suscrito entre España y Reino Unido para dirimir el conflicto de residencia fiscal a favor de España en los ejercicios discutidos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Granada
  • Ponente: CONSTANTINO MERINO GONZALEZ
  • Nº Recurso: 277/2025
  • Fecha: 24/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala comprueba que el Abogado del Estado presenta escrito de allanamiento a la demanda como consecuencia de la existencia de doctrina jurisprudencial en interés casacional que fija que ""Sí resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p) LIRPF , pese a que la República del Líbano se encontraba dentro de la relación contenida en el RD 116/2003 de países que tienen la consideración de paraíso fiscal, por no resultar opaca la tributación de dichos rendimientos del trabajo para la Administración Tributaria y no existir ningún riesgo de evasión fiscal". Y al constatar que dicho allanamiento no contraviene el ordenamiento jurídico estima la demanda en el sentido de acordar la retroacción de actuaciones a fin de que por la AEAT se cuantifique oportunamente la cantidad a devolver al interesado, en atención a las circunstancias concurrentes, cuestión sobre la que no ha tenido ocasión de pronunciarse en vía administrativa. No condena en costas dada la apreciación de serias dudas de derecho que han precisado la intervención del TS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Granada
  • Ponente: MARIA ISABEL MORENO VERDEJO
  • Nº Recurso: 1580/2024
  • Fecha: 24/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se discutía en la resolución del TEARA si resultaba de aplicación la causa de exención prevista en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, en relación con los rendimientos de trabajo obtenidos por la parte actora en la República Libanesa donde estuvo trabajando como militar en una operación en el marco de la fuerza provisional de las Naciones Unidas para mantener la paz y la seguridad en la frontera entre Líbano e Israel. Y constando el allanamiento de la Abogacía del Estado y tras constatar que el mismo no supone la vulneración del ordenamiento jurídico, estima el reconocimiento a la aplicación de la exención, debiéndose acordar la retroacción de actuaciones a fin de que por la AEAT se cuantifique oportunamente la cantidad a devolver al interesado, en atención a las circunstancias concurrentes, cuestión sobre la que no ha tenido ocasión de pronunciarse en vía administrativa por entender que no procedía la aplicación de la exención del artículo 7.p)LIRPF. No impone costas al estar ante cuestión dudosa que se ha visto resuelta por doctrina jurisprudencial en interés casacional que transcribe.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Granada
  • Ponente: MARIA ISABEL MORENO VERDEJO
  • Nº Recurso: 263/2025
  • Fecha: 24/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala constata el allanamiento de la Abogacía del Estado como consecuencia de la existencia de doctrina en interés casacional que establece que sí resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p) LIRPF, pese a que la República del Líbano se encontraba dentro de la relación contenida en el RD 116/2003 de países que tienen la consideración de paraíso fiscal, por no resultar opaca la tributación de dichos rendimientos del trabajo para la Administración Tributaria y no existir ningún riesgo de evasión fiscal. Y sentado ello estima el recurso al considerar que el allanamiento no vulnera el ordenamiento jurídico. En cuanto a las costas no las impone dado que el allanamiento a la demanda se produce a consecuencia de la sentencia dictada por el Tribuna Supremo, la cual resuelve y sienta doctrina sobre un asunto sustancialmente idéntico al que es objeto de este procedimiento, la cual es de fecha posterior al dictado de la resolución recurrida, lo que pone de manifiesto la existencia previa de criterios discrepantes, no procede hacer pronunciamiento de condena en costas, al apreciarse en este caso serias dudas de derecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Granada
  • Ponente: MARIA ISABEL MORENO VERDEJO
  • Nº Recurso: 273/2022
  • Fecha: 24/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala constata que la Abogacía del Estado presenta escrito de allanamiento ante la existencia de doctrina en interés casacional que establece que sí resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p) LIRPF, pese a que la República del Líbano se encontraba dentro de la relación contenida en el RD 116/2003 de países que tienen la consideración de paraíso fiscal, por no resultar opaca la tributación de dichos rendimientos del trabajo para la Administración Tributaria y no existir ningún riesgo de evasión fiscal. Y ante ello, al considerar que dicho allanamiento no vulnera el ordenamiento jurídico estima el recurso en el sentido de acordar la retroacción de las actuaciones a fin de que la AEAT cuantifique la cantidad a devolver a la parte actora en aplicación de dicha exención. Y todo ello sin costas al apreciar la existencia de serias dudas de derecho que han tenido que ser resueltas por el TS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Granada
  • Ponente: CONSTANTINO MERINO GONZALEZ
  • Nº Recurso: 27/2025
  • Fecha: 24/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala constata que el Abogado del Estado presenta escrito de allanamiento a la demanda en el que expone que el actor solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas, y que se le reconozca el derecho a la aplicación de exención a los rendimientos del trabajo correspondientes a los días en que prestó sus servicios en la Fuerza Provisional de las Naciones Unidas en Líbano, considerando que se cumplen todos los requisitos exigidos por el art. 7 p) LlRPF para aplicar la exención, incluyendo el de su apartado 2º. Y sentado ello, se allana en la pretensión referente al reconocimiento del derecho a la aplicación de la exención del artículo art.7 p) LIRPF, acordando la Sala la retroacción de actuaciones a fin de que por la AEAT se cuantifique oportunamente la cantidad a devolver al interesado, en atención a las circunstancias concurrentes, cuestión sobre la que no ha tenido ocasión de pronunciarse en vía administrativa por entender que no procedía la aplicación de la exención del artículo 7.p) LIRPF. En cuanto a las costas no se imponen por cuanto estábamos en cuestión dudosa que ha sido resuelta por doctrina jurisprudencial en interés casacional que se transcribe parcialmente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE
  • Nº Recurso: 1/2025
  • Fecha: 22/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandante consignó en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2018 la transmisión de participaciones sociales no admitidas a negociación por un importe de 23.500 euros, pues consideró que el valor de la transmisión era 200.000 euros, por lo que dejó de ingresar el importe de 45.499,44 euros. Acreditado que la demandante no ha satisfecho precio alguno por las participaciones adquiridas en base a la escritura pública de fecha 9 de febrero de 2018, que documenta una adquisición onerosa de las participaciones, no cuestionado el precio de la transmisión de éstas en el año 2018, 223.500 euros, la resolución con liquidación provisional es conforme a derecho. En el acuerdo de imposición de sanción se considera: 1) la infracción se considera como grave porque la base de la sanción es superior a 3.000 euros y existe ocultación. 2) Existe, cuanto menos, una omisión de la diligencia exigible a la contribuyente, que conocía que no efectuó el pago de los 200.000 euros que figuró como precio por pagar en la escritura de compra-venta en la que figuraba como adquirente de las participaciones, que ya debía razonablemente saber que no contaba con fuentes que le permitieran afrontar dicho pago) y la contribuyente conocía que no pagó tal precio, y no era posible que olvidara tal impago. La motivación del acuerdo de imposición de la sanción es suficiente para considerar demostrados y justificados los elementos objetivo y subjetivo de la infracción tributaria.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.