• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 521/2023
  • Fecha: 07/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El hecho de que la contribuyente hubiera aplicado la deducción por inversión en la construcción de vivienda habitual en ejercicios de 2007 en adelante, cuando no tenía derecho a la misma por haberla perdido con anterioridad, al superar el plazo de cuatro años desde el inicio de las obras, es decir, improcedentemente, no le autoriza para practicarla en el ejercicio 2019 y 2020, que no están prescrito y respecto de los que, en todo caso perdura la obligación de acreditar que finalizó las obras en 4 años. a continuar con tal deducción con posterioridad al 1 de enero de 2013. Dicho de otra forma, si la contribuyente no tenía derecho a la deducción por inversión en la construcción de vivienda habitual con posterioridad a los 4 años del inicio de la construcción, por haber perdido el derecho a la misma, no puede pretender tener derecho a continuar practicándosela en ejercicios fiscales posteriores, so pretexto de que los ejercicios fiscales anteriores a 2017 (cosa en todo caso improcedente) se encontraban prescritos. Esta circunstancia impide que dichos ejercicios puedan ser regularizados por la Administración tributaria, pues ha prescrito el derecho para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, exigiendo las cantidades indebidamente deducidas fiscalmente y sus intereses, pero no conduce al mantenimiento de la deducción bajo el régimen transitorio examinado, es decir, en el ejercicio fiscal controvertido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
  • Nº Recurso: 731/2023
  • Fecha: 04/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se gira por regularización de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de un terreno, se determina la fecha de la transmisión del inmueble de los socios a la sociedad y el devengo del impuesto considerando la Sala que no existe prescripción ya que la fecha no es la declarada, sino una fecha posterior a la vista de las actuaciones urbanísticas realizadas respecto de dichos terrenos y sin que se haya acreditado cuál fue la causa de la invocada aportación verbal y gratuita, sin fecha concreta, como justo título del dominio adquirido por la sociedad en una fecha anterior, sino en el ejercicio objeto de la liquidación cuando se perfeccionó la operación mediante el reconocimiento de propiedad y se concretaron las contraprestaciones económicas a recibir por los propietarios, si bien se estima parcialmente el recurso por cuanto se considera la transmisión como una operación vinculada y la corrección del valor de la transmisión atribuido por la Administración superior al valor del mercado a la vista de las pruebas periciales practicadas que realizan la valoración conforme al método que cumple los requisitos que se predican del informe de Hacienda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
  • Nº Recurso: 656/2022
  • Fecha: 03/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resolución que denegó la solicitud de ayuda correspondiente a la Línea 2 de la Línea Covid de ayudas directas a empresarios y profesionales referida en el título I del RD Ley 5/2021 de 12 de marzo de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia. El núcleo de la controversia consiste en dilucidar si la mercantil recurrente cumplía con el requisito previsto en el art 2. B. 2 a) de la Orden Conjunta, consistente en haber obtenido una base imponible positiva en el ejercicio de 2019 en el Impuesto sobre Sociedades (ISS), cuando el ejercicio social previsto en sus estatutos es distinto al año natural (denominado "ejercicio partido"), estando disgregado el año 2019 en dos períodos impositivos diferentes, presentando distintos resultados en la base imponible (antes de reserva de capitalización), en atención a los datos certificados por la AEAT. Se considera que el art. 2 B 2 a) de la Orden Conjunta se refiere a que el solicitante debe ostentar una base imponible positiva en el ejercicio del año 2019, con independencia de que a los efectos de la gestión del impuesto, el modelo de declaración corresponda al aprobado para el año 2018, 2019 ó 2020. La previsión normativa consistente en que el período impositivo en el ISS no tiene porqué coincidir con el año natural. No puede afirmarse que la entidad actora no cumpliese con el requisito de la Orden Conjunta, ya que no se ha demostrado que en el año 2019 contase con una base imponible negativa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
  • Nº Recurso: 765/2023
  • Fecha: 03/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de las reclamaciones presentadas frente a la desestimación del recurso de reposición formulado contra el acuerdo por el que se derivaban al reclamante unas deudas de la mercantil de la que es administrador, se invoca la prescripción de la acción para exigir la deuda y que no concurren los requisitos para la derivación de responsabilidad subsidiaria pues cuando se inicial el procedimiento concursal calificado de fortuito ya se había declarado fallido y la Sala concluye que, iniciado el procedimiento de apremio sobre el deudor principal con ulterior declaración de concurso, aún sin concluir, el órgano de recaudación dicta declaración de fallido de aquél, momento a partir del cual, se inicia fatalmente el plazo de prescripción de la acción de cobro frente al responsable subsidiario ya que para la constatación de la insolvencia del deudor principal no es preciso el total agotamiento de la vía de apremio contra sus bienes y derechos, por lo que en este caso se aprecia la existencia de prescripción, ya que dada la conclusión del concurso la posterior diligencia de embargo no tenía efecto interruptivo de la prescripción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER
  • Nº Recurso: 198/2023
  • Fecha: 02/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En 2010 se llevó a cabo el cierre patronal del espacio aéreo, hecho que derivó en diversos procedimientos judiciales frente a los controladores aéreos participantes, acordandose establecer una cuota extraordinaria de naturaleza finalista, al objeto de atender las consecuencias que pudieran tener para los acusados las posibles aperturas de juicios. Pues bien, rechazada por la Administración Tributariia actuante la dedución de los gastos correspondientes, el contribuyente del caso pretende la deducibilidad de esas cuotas sindicales. Al respecto, la sentencia señala, en primer lugar, que la deducción que permite la norma corresponde únicamente a las cuotas obligatorias y no a aquellas que se establezcan por el interesado para la satisfacción de otros fines, que constituyen un acto de liberalidad.Las cuotas a las que se refiere la norma son las cantidades fijadas por los órganos competentes de dichas organizaciones para contribuir a su sostenimiento y a cuyo pago vienen obligados los afiliados. La deducción, por tanto, no abarca todas las cantidades que el contribuyente haya satisfecho al Sindicato al que pertenece, sino exclusivamente la suma que integra la cuota obligatoria,cuyo carácter es consecuencia de la exigencia de pago que incumbe al afiliado, que puede ser dado de baja si incumple tal obligación. Cualquier exceso sobre dicha cuota constituye un acto de liberalidad que no tiene la consideración de gasto deducible. De no ser así, el interesado determinaría el importe
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER
  • Nº Recurso: 200/2023
  • Fecha: 02/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se trata de caso en el que se produjo la denegación por parte de la oficina de gestión del derecho del contribuyente, controlador aéreo, a deducir los gastos de contribución al sindicato por considerar que los mismos no responden a la defensa de los intereses del sindicato sino que ivan destinados a la defensa de los controladores que fueron condenados por un delito de abandono del puesto de trabajo.La deducción se refiere o comprende únicamente a las cuotas obligatorias y no a aquellas que se establezcan por el interesado para la satisfacción de otros fines, que constituyen un acto de liberalidad.Teniendo en cuenta, por una parte, que para que la cuota sindical extraordinaria pueda considerarse como gasto deducible del rendimiento neto del trabajo es necesario, además del cumplimiento de los requisitos formales relativos a los acuerdos en que se establezca, que la cuantía así recaudada no se destine a hacer frente a las consecuencias de actos individuales de sus afiliados,salvo que se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta del sindicato, y teniendo también en cuenta, por otro lado, la existencia de un derecho de recuperación por parte del trabajador de las cantidades no destinadas a los fines establecidos, todo ello determina que los efectos de la consideración o no como gasto deducible de las cantidades satisfechas se produzcan en el período en que se destinen a los fines establecidos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 8998/2022
  • Fecha: 02/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras la modificación introducida en el artículo 115 de la Ley General Tributaria por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, la Inspección puede calificar como simulado un negocio jurídico celebrado en un ejercicio prescrito durante la vigencia de la Ley General Tributaria de 1963, pero cuyos efectos se proyectan en ejercicios no prescritos. Voto concurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: PABLO DELFONT MAZA
  • Nº Recurso: 666/2021
  • Fecha: 01/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sostenido por el contribuyente que la factura cuestionada en el caso nunca llegó a pagarse puesto que nunca tampoco se realizaron los trabajos que reflejaba, lo cierto es que si bien la reclamación economico-administrativa formalizada contra la sanción fue estimada por falta de motivación o explicación en la resolución sancionadora de qué hechos permitirían afirmar que existió una conducta culpable en el modo de proceder, por el contrario, se mantuvo en esa sede administrativa la liquidación. Ocurría también que la entidad destinataria de la factura justificó que la misma no había sido abonada, pero la contabilización de la factura de abono o rectificativa supuso a juicio de la Administración actuante el reconocimiento implícito de la corrección de esa factura rectificativa por parte de la entidad destinataria de la misma.Puestas así las cosas, la sentencia estima el recurso contencioso-administrativo y, en definitiva, anula la liquidación por cuanto que, ratificada la entidad en noviembre de 2018, en ese momento el contribuyente desconocía que hubiese contabilizado la factura proforma o presupuesto, lo cual ocurrió en enero de 2019, momento en el que emitió una factura rectificativa. A ello suma la sentencia la indicación de que si la factura hubiese sido real y no un presupuesto, el contribuyente hubiera solicitado lo que en ningún momento hizo, esto es, el pago.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE
  • Nº Recurso: 207/2023
  • Fecha: 31/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las reglas previstas para las operaciones vinculadas se justifican por la relación existente entre las partes contratantes y su finalidad es clara y unívoca: evitar la elusión fiscal que puede obtenerse con el uso de precios de conveniencia que transfieran bases imponibles entre los contratantes. Dicho esto, la sentencia reputa en el caso que la Inspección ha justificado el método empleado para determinar el valor de mercado, y que no basta alegar que el método empleado es inadecuado. Reitera la doctrina relativa a que no cabe la deducción de gastos que no se justifica estén correlacionados con la posibilidad de obtención de ingresos. En cuanto al acuerdo sancionador, concluye que el elemento de la culpabilidad surge del suceso que el recurrente vino prestando sus servicios profesionales a la sociedad de la que es socio y administrador único, sin que la retribución de dichos servicios fuese fijada por su valor de mercado, lo que ha hecho necesario que la Inspección proceda a dicha valoración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 3587/2023
  • Fecha: 31/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La aplicación de la reducción del 60 por ciento sobre los rendimientos de capital inmobiliario procedente de arrendamientos destinados a vivienda, prevista en el artículo 23.2 LIRPF, en la redacción dada por la ley 26/2014, de 27 de noviembre, se aplica en caso de comprobación por parte de la Administración, al rendimiento neto total regularizado, y no, únicamente, al importe resultante de la autoliquidación presentada inicialmente por el contribuyente.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.